lunes, 7 de marzo de 2011

MEDIOS INPUGNATORIOS


1. GENERALIDADES
A pesar de las innumerables clasificaciones que existen en la doctrina, nos adherimos a las más sencilla y fácil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales, no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en una resolución que aún no adquiere la calidad de firme.
En el Código Procesal Penal del 2004, en el libro referente a la impugnación no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los recursos mencionando los siguientes: Reposición, Apelación, Casación y Queja (artículo 413).
Dentro del Libro de impugnación, en la Sección VII, el Código regula la Acción de Revisión que no es en estricto un medio impugnatorio, sino, una Acción de Impugnación, que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de Cosa Juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva acción que origina un nuevo proceso, sólo en casos taxativamente enunciados por la ley.
2. PRINCIPIOS
a. Principio de Legalidad: Los recursos deben estar predeterminados por la ley.
b.  Principio de Singularidad del Recurso: Cuando corresponde interponer un determinado recurso, generalmente no se admite otro.
c.   Principio de Trascendencia: En virtud del cual, sólo se puede interponer el recurso, cuando la parte se encuentra legitimada, es decir aquél que resulte agraviado con la resolución recurrida.
d.  Principio Dispositivo: Significa que los recursos sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales que se encuentren legitimados, en tal sentido sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales, en consecuencia, la revisión de la resolución impugnada tendrá como limite la pretensión del recurrente.
e. Principio de Congruencia Recursal: El órgano superior sólo se puede pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación.
f.  Principio de Prohibición de Reforma en Peor: Se sustenta  en razones de justicia y equidad a favor del imputado.
g. Principio de Inmediación: Para resolver el recurso se necesita de una audiencia, en la cual el órgano revisor, tendrá la oportunidad de conocer directamente los medios de prueba y sobre esa base decidir su fallo.
3. DEFINICIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Constituye mecanismos procesales que permiten a los sujetos legitimados peticionar a un Juez, a su superior reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado.
La posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda haber una mala voluntad, hace posible que la resolución no se haya dictado como debía emanarse. La ley permite su impugnación.
Por lo tanto, el medio de impugnación es un remedio jurídico atribuido a las partes a fin de remover unas desventajas provenientes de una decisión del Magistrado.
4.     NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
El Derecho de Impugnación es un Derecho Abstracto derivado del Derecho de Acción, o en todo caso se haya vinculado a éste.
El Derecho de Impugnación es una derivación o manifestación del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
El Derecho de Impugnación es una derivación o manifestación del Derecho a un Debido Proceso.
La Impugnación es una manifestación del Control jerárquico de la Administración de Justicia.
5. LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE ACCIÓN
El Poder de Impugnación vendría a hacer una emanación del Derecho de Acción o una parte de éste, o que en todo caso existiría una relación del todo a la parte entre la acción y el medio impugnativo correspondiente.
O dicho de otra manera, que no interesa que quien recurra tenga derecho concreto; basta que se invoque su poder (abstracto) para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego como sucede con la acción se le deniegue el derecho; o, inclusive, como acaece con la demanda que se la rechace por defectos formales sin darle curso.
Es decir, toda persona gozaría per se del derecho a impugnar sin que nadie pueda restringirlo (Derecho Abstracto) y lo que podría ejecutarlo cuando estime pertinente, cosa distinta es cuando en concreto lo ejercita a través de la interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste puede ser o no admitido lo que dependerá en buena cuenta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aquél, pero nadie puede impedir incoarlo.
Sobre la vinculación entre el Derecho a impugnar y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, constituye el derecho a recurrir a los Tribunales, que posee los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y por ende, capaz de materializar el Derecho de Acción, subdividiéndose en:
  1. El Derecho al Libre Acceso a la Función Jurisdiccional.
  2. El Derecho de Defensa
  3. El Derecho a obtener una Resolución en “Derecho”, que ponga fin al proceso.
  4. El Derecho Constitucional a la Efectividad de la Tutela Judicial.

1 comentario:

  1. Saludos,
    Estas siendo evaluado, continuar ingresando informacion a tu bloog.

    Atentamente,

    Ing. Percy Olivares Arteaga

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